Associação de Direito de Família e das Sucessões

INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY DE LEGALIZACIÓN DEL ABORTO Y DEL ESI CON IDEOLOGÍA DE GENERO

Por Dr. Miguel A. Gonzalez Fidani*
Es importante tu protagonismo Cívico y Ciudadano mediante la firma al petitorio ciudadano, porque si el Estado Argentino no da cumplimiento con la responsabilidad y/o deber de respetar como de garantizar la plena vigencia del ordenanamiento jurídico constitucional, y en el mismo los tratados internacionales de Derechos Humanos ( que tienen jerarquía constitucional); o sea con la “Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Convención sobre los Derechos del Niño y la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”;que impiden en forma absoluta y total que tenga viabilidad el proyecto de ley de legalización del aborto, como la del ESI con ideología de genero. El Estado Argentino estaría no solo violando abiertamente e impunemente las normativas existentes en los referenciados tratados internacionales de Derechos Humanos que obran expresamente en el Art.75- inc.22 de nuestra Constitución Nacional; sino que también el también incurriría en abierta violación a las leyes nacionales N° 23.054 y 23.849 que son ratificatorias de dichos tratados.-
Veamos como ello es asi :
I) Al existir una absoluta y total  contradicción  entre el proyecto de ley de legalización del aborto , con el Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Art.4.1 que “defiende  expresa y categoricamente el Derecho a la vida desde la Concepción” , al establecer : en el Art.4 punto 1 …” Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” ……y que el mismo fue ratificada por el Congreso de la Nación por Ley N°23.054 vigente; como así también la incompatibilidad que el proyecto de ley citado tiene con la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue ratificada por el Congreso de la Nación mediante Ley 23.849 vigente , que en forma expresa dejó constancia de reserva de derecho, que dice: “… Con relación al art 1 de la Convención de los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad…”, como asimismo lo establecido en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del niño ( que reitero fue aprobada en nuestro país por ley 23.849) , que manifiesta en uno de su considerandos que : :”….Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los derechos del Niño, el niño, por falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal tanto antes como después del nacimiento…
Por lo tanto, en la situación que nos ocupa.para que exista un genuino Estado de Derecho, para que el Ordenamiento Jurídico Constitucional y las normativas de derechos humanas referenciadas obrante en los tratados internacionales citados (Art.75-inc. C.N.) de jerarquía constitucional, sean respetados, el Estado Argentino tiene la responsabilidad de garantizar “El Derecho a la Vida desde la Concepción”; ya que de lo contrario estaría avasallando abiertamente nuestra Carta Magna, las normativas referenciadas obrante en los tratados internacionales de derechos humanos, como así también las leyes nacionales ratificatorias citadas, al pretender viabilizar un proyecto de ley de legalización del aborto, que se da de bruces con el plexo normas tanto nacionales como normativas de derechos humanos de raigambre constitucional.
II) Al analizar las normativas que obra en la ley 26150/2006 -programa nacional de educación sexual integral- (ESI), podemos observar, que con la pretendida reformada (especialmente en su art 5 ); se establece que sea de orden publico (o sea obligatoria) de aplicación en toda la argentina ; como así también que el ESI , la enseñanza sea obligatoria y con ideología de genero (adoctrinamiento).Dichas disposiciones resultan irritas, no solo por contrariar abiertamente nuestro sistema federal de gobierno” (art.1 C.N.); sino especialmente al conculcar con las mismas ” el derecho preferente de los Padres “, a quienes le asiste : “… el derecho de escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos….” (ya que esta amparado el referenciado derecho en la Declaración Universal de los derechos humanos -art 26 inc.3), y mas cuando dicha disposición, que obra en el ordenamiento jurídico argentino, es de raigambre constitucional (Art. 75 inc 22) .
O sea que la pretendida reforma, al avasallar la misma dicho tratado internacional de derechos humanos , que obra en nuestra carta magna, que consagra el referenciado ” Derecho Preferente de los Padres sobre todas las demás personas e instituciones, incluido sobre todo el Estado, a elegir el genero de educación que se ha de dar a sus hijos”, no puede ser jamás tampoco procedente , por ser sus disposiciones contraria a la normativa obrante en el referenciado Tratado internacional de derechos humanos “Declaración Universal de los derechos humanos -art 26 inc.3″ ( de jerarquia constitucional – art. 75-inc22) .
*Dr. Miguel A. Gonzalez Fidani: Presidente de la Asociacion de Investigacion y Desarollo Para Integracion y Defensa de los Derechos Humanos (A.I.D.I.). P.J.N°236/04-Tucuman- Argentina.
 
Se você apoia esta importante campanha da Asociacion de Investigacion y Desarollo Para Integracion y Defensa de los Derechos Humanos (A.I.D.I.), acesse aqui para assinar a petição endereçada ao Presidente Alberto Fernández.
 

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