LA CIRCUNSTANCIA DE LA COEXISTENCIA DE DOS RELACIONES CONYUGALES PARALELAS Y ESTABLES, SEGÚN EL TJRS (BRASIL)

Por Martín Andrés Flores*, originalmente publicado no Migalhas

“La circunstancia de haber dos relaciones conyugales paralelas y estables no constituye un impedimento para el reconocimiento de efectos jurídicos a ambas, y por lo tanto, el reconocimiento de la existencia de dos núcleos familiares”[1].

Este párrafo, extraído de una resolución judicial del Tribunal de Justicia de Rio Grande do Sul (TJRS) de nuestro país hermano, Brasil, me ha dado la oportunidad de reflexionar sobre alguno de sus extremos los cuales compartiré a continuación.

En principio, la expresión “circunstancia” me ha dado la extraña sensación de encontrarme dentro de un texto ajeno a la ciencia del derecho de familia.

Y esto se debe, a que no puede reducirse el emplazamiento de un estado de familia a una mera circunstancia, como una especie de hecho accidental, ajeno a la voluntad plena de una persona, y a la cual el derecho dinámico debe dar una necesaria respuesta.

No creo en la existencia de un derecho de circunstancias, no distingo su rendimiento ni necesidad de tratamiento.

Si en un caso en concreto, una persona ostenta dos estados de familia, no es una circunstancia lo que se observa, es muy alejado de eso, es un hecho voluntario, consciente, determinado, el cual, tanto en nuestro derecho, como en el brasileño, se encuentra expresamente prohibido.

Es por ello que entiendo que no se debe confundir a la posición jurídica que una persona ocupa dentro de una familia con una mera “circunstancia”.

Continuando con el análisis de las expresiones citadas, no comprendo cómo se logra la coexistencia de los caracteres de “paralelas” y “estables” en un estado de familia, y más, me resulta totalmente extraño la expresión “paralela” al referirse a un estado de familia. Es una expresión que desde nuestro sistema normativo argentino desconozco, y que aparentemente, lo que intentaría reflejar el juzgador, es la coexistencia de dos uniones conyugales simultáneas.

Es aquí que, conforme nos enseña la Jurista Argentina García de Solavagione, es esencial para el ejercicio de la ciencia del derecho, el correcto uso del lenguaje, y en particular, de las expresiones. Por lo tanto, y en la expresión analizada, me pregunto, ¿cómo puede utilizarse la expresión “paralela” en un estado de familia o
“circunstancia”?, si por definición, paralela, refiere a la existencia de líneas equidistantes, caracterizadas por nunca tocarse, aunque ellas apunten a una misma dirección.

Es entonces que me sigo preguntando, ¿cómo se puede pretender que dos uniones conyugales no se “toquen” entre sí?, ¿cómo pretender regular los efectos personales y patrimoniales de una sin atentar, vulnerar o afectar, el universo de efectos de la otra?, ¿cómo pretender liquidar un régimen patrimonial sin afectar al otro?, ¿cómo pretender que una persona posea dos vidas que pretendan no “tocarse”?…

Es por ello que entiendo que lo sostenido no solo no supera ni el más mínimo control de constitucionalidad, incluso, tampoco el de convencionalidad, sino que ya en el estamento infraconstitucional surge la clara contradicción.

Entiendo que una de las razones es el excesivo “encargo judicial” que otorgan los sistemas jurídicos contemporáneos, no solo el del Brasil, sino, todos los sistemas en el mundo, ya que al igual que toda construcción humana, no se puede pretender que resuelva la totalidad de las cuestiones a plantearse. Del mismo modo que las personas, los sistemas son imperfectos, pero la diferencia está en que algunos lo son en mayor medida que otros.

Es de allí que las principales patologías que sufren son la contradicción y la inconsistencia normativa.
Por lo que algunos los jueces, munidos de una excesiva discrecionalidad, resuelven de manera escandalosa, apartándose totalmente de los principios que informan las instituciones jurídicas.

Si bien no hay que desconocer los nuevos contextos sociales, culturales, económicos y políticos en el cual se desarrolla el derecho de familia, es decir, en un marco posindustrial, postecnológico, posmoderno, pospositivista, el cual ha implicado un quiebre con paradigmas y modelos anteriores, esto no justifica la inexactitud en el abordaje de las instituciones y por lo tanto en la argumentación de las resoluciones.

Entiendo que uno de los facilitadores en la consecución de fallos judiciales confusos ha sido la no adecuada precisión en el denominado fenómeno de constitucionalización del derecho privado, el cual se ha visto agravado por su necesario choque con su fenómeno inverso, denominado neoconstitucionalismo.

Esto se debe, a que se generan dos movimientos, uno de ascenso de reglas, principios y valores propios del derecho común, desde los códigos civiles y comerciales, de orden infra constitucional, hacia la jerarquía constitucional; y otro a la inversa, de descenso de garantías, modos de interpretación y de aplicación de la ley, que eran propios del derecho constitucional, y que ahora impactan directamente al momento de analizar las normas del derecho común, en este caso el derecho privado.

Es por ello que actualmente encontramos autores como Perez Luño que sostienen el actual fenómeno de “desbordamiento de las fuentes del derecho”, cuyo problema no está en la cantidad, sino en la determinar la supremacía de una por sobre otras.

Este proceso de ascenso y descenso constante, genera una fricción inevitable por la falta de precisiones en los estándares jurídicos de una sociedad y en sus fuentes, pareciera que hoy se ha desdibujado la pirámide de supremacía constitucional, donde un principio del derecho común puede fundar una sentencia por sobre un principio o garantía constitucional, o donde un principio de una Convención es de aplicación por sobre un principio dogmático del Estado que la ha ratificado.

Si el legislador, actor político, dictó una norma contradictoria, porque para un mismo hecho, o necesidad social hipotética, ha previsto dos o más soluciones, son los jueces, como productores del derecho en el caso en concreto, los que deben arribar a una solución pero siempre en aplicación de los principios generales.

Siempre con el conocimiento científico y la medida sapiencia para argumentar debidamente sus fallos, y así evitar sentencias naturalmente impugnables, las cuales logran conseguir una breve publicidad para su autor, pero a costa de una postergación en los derechos de los justiciables, los cuales se subyugan bajo una falsa creencia, entendiendo que han conseguido realizar el derecho pretendido, pero desconociendo la fragilidad en la concesión del mismo, y por lo tanto, lo que hoy ha ingresado a su patrimonio de forma correcta pero de contenido ilegítimo, lamentablemente no posee ni la más mínima y necesaria argumentación y justificación legal para poder mantenerse en el tiempo.

Es por ello que me pregunto, ¿Cómo puede haber dos núcleos de familia diferentes?

Si el estado de Familia posee como carácter la universalidad e indivisibilidad, es decir no puedo ostentar un estado para unos y otro para los demás, es decir ser casado para algunos y soltero para otros.
Me sigo preguntando, ¿Cómo se puede hacer un uso y goce pleno de un estado de Familia con una persona que posee dos o más?

El sistema normativo occidental, protectorio de las relaciones de familia, no está pensado, y mucho menos estructurado, para soportar dos uniones conyugales simultáneas, no hay forma que se pueda proteger más de una unión en términos de efectos personales y patrimoniales. En su caso, siempre uno de los cónyuges o convivientes va a estar desprotegido, incluso desde una perspectiva sociológica, tanto la producción de la riqueza y organización estatal no puede evolucionar con personas a las que se le otorguen derechos y no se le impongan deberes.

Hay una tendencia mundial, entiendo por las consecuencias de las grandes guerras, a la concesión de solo derechos sin la previsión de sus correlativos deberes. Esto se toma evidente en que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es el único documento internacional (regional) cuyo título ostenta las dos caras de la misma moneda: “Derechos y Deberes”, es lo que hace a los Estados minusválidos en deberes por sobre los derechos, y por tanto llegar a reducir al estado de familia de cónyuge con una mera circunstancia accidental.

Entiendo que es sobreabundante diferenciar entre bigamia o poligamia, la cual reside no solo en el número de uniones sino en el desconocimiento de los sujetos intervinientes, porque no es un caso de textura abierta, es decir no es un caso gris, es un claro caso de no procedencia, porque está prohibido, porque la monogamia es de orden público.

Con fallos judiciales que reconozcan las circunstancias conyugales paralelas, estamos regresando a los orígenes de la constitución familiar bárbara, a través de una valorización de la ya superada familia sindiásmica.

Hoy estos fallos atrasan, confundir socioafectividad con acto jurídico familiar atrasa, confundir socioafectividad con identidad dinámica atrasa.

Lo que intento decir no es que el problema se encuentre en reconocer efectos jurídicos a hechos jurídicos familiares, sino en la confusión científica del abordaje de las instituciones, en la falta de claridad de las pautas hermenéuticas y en la ausencia de precisión en la naturaleza jurídica de las instituciones ponderadas.

En particular, es de allí que se intente utilizar a la institución matrimonial como una fórmula de goma, un elemento elástico, ajustable a los requerimientos de todo individuo de la población. Y esto no debe ser así. La institución matrimonial posee una particularidad en su regulación por lo que hace que su aplicación sea exclusiva, se rija por principios y requisitos que le son propios y donde la monogamia es de orden público.

La clave sigue siendo la voluntad. Entiendo que al igual que en Argentina, en el Brasil no se obligan a las personas a contraer matrimonio, y que la discusión en la “equiparación” se encuentra solo en derechos, pero no en deberes, lo que da cuenta, del consecuencialismo de estos fallos.

No es justo ni legitimo forzar una de las instituciones más nobles del derecho, ya que lo único que se obtiene es su inminente destrucción, que en términos científicos, es desnaturalización.

Es necesario alentar a los operadores jurídicos al estudio científico de las instituciones del derecho de familia, al reconocimiento de las posibilidades de invención que nos permite nuestro sistema, y así, evitaríamos las solicitudes o necesidad de “equiparación” y por lo tanto, el peligro de la fragilidad de los derechos mal concedidos y la consecuente metamorfosis de las instituciones.

Por último, recuerdo las palabras de un autor argentino, Eduardo Martín Quintana, quien frente a la quita en el año 2015 del deber de fidelidad en el matrimonio argentino, refirió que si reposamos hasta en la más discutida doctrina contractualista del matrimonio, concluiríamos que pese a ser el contrato con mayores efectos jurídicos del sistema normativo argentino, es el único que desde el año 2015 no exige la buena fe de los contratantes.


[1] La “unión estable extramarital concomitante al matrimonio” fue reconocida por el Tribunal de Justicia de Rio Grande do Sul (TJRS). La información fue difundida el 13 de noviembre. Según el tribunal, una mujer demandó al tribunal para que esta unión fuera reconocida y para que pudiera recibir parte del patrimonio del hombre con quien mantuvo una relación no matrimonial durante 14 años y con quien vivía en varias ciudades de Rio Grande do Sul. y Paraná. Al mismo tiempo, este hombre estaba legalmente casado y, según el tribunal, la esposa conocía a la otra mujer. Murió en 2011. Fuente: Gazeta do Povo (17/11/2020)”


*Abogado. Profesor de Derecho de Familia y de Sucesiones de la Facultad de Derecho, U.N.C. (Cát. “A”, Titular Prof. Dra. Alicia García de Solavagione.) Argentina; Especialista en Derecho de Familia y Sucesiones otorgado por la U.N.C; Docente de la materia: “Proceso Sucesorio” y “Teoría General Alimentaria”, en la Facultad de Derecho de la U.N. C; Presentación de proyecto de tesis doctoral el año 2020; Miembro Semi-pleno de la Academia Iberoamericana de Derecho de Familia y de las Personas; Miembro de la International Association of Family Law; Miembro del Centro de Estudios de Derecho Comparado.

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